ESTATUTO DE FUNDACIONES

 

Modificado por el Capítulo General de 2011(votos 27 y 27bis) 

y con las modificaciones a causa del Capỉtulo ủnico, hechas por la Comisión de Derecho.

Modificado de nuevo por el Capitulo General de 2022.

 

 

  • 1 La Divina Providencia, a través de distintas señales, puede invitar a una comunidad a que propague la vida cisterciense. Dado que, según la tradición de nuestra Orden, una fundación es siempre la trasmisión de la vida de una comunidad que engendra a otra, no puede llevarse a cabo si no es asumida por la comunidad. El abad/la abadesa discierne en primer término estas señales de la Providencia y, cuando él/ella considera oportuno comenzar un discernimiento comunitario, presenta el asunto a su Consejo.
  • 2 El abad/la abadesa entonces ofrece las conclusiones de su Consejo a la reflexión de la comunidad, y solicita la opinión de los hermanos/las hermanas y su oración. Consulta también al Padre Inmediato.
  • 3 El abad/la abadesa y la comunidad deben considerar los siguientes aspectos:
  1. Las posibilidades y capacidades de la comunidad, tanto por lo que se refiere al personal como a recursos materiales en vistas no sólo a la fundación sino a su acompañamiento, ya que la comunidad fundadora debe comprometerse a dar el apoyo material y el personal necesario para el desarrollo de la nueva fundación hasta que alcance el rango de priorato mayor o de abadía.  
  1. El consejo de los abades y abadesas de la Región donde se proyecta hacer la fundación, e incluso el de los abades y abadesas que hayan fundado en circunstancias similares. Se informará también sobre la presencia de otras formas de vida monástica en la Región.
  1. Las posibilidades de vocaciones locales, así como las condiciones religiosas, culturales, políticas, económicas y climáticas. Es de especial importancia asegurarse de la actitud de la iglesia local y de su obispo. 

                            

                           

 I. PREPARACIÓN 

 

4            Cuando el abad/la abadesa juzga que las posibilidades han sido suficientemente estudiadas, presenta las conclusiones al Capítulo Conventual y pide su consentimiento para dar los pasos concretos que puedan llevar al establecimiento de una fundación. El consentimiento se expresa por un voto de mayoría absoluta. Por este voto la comunidad acepta dar el apoyo necesario para caminar hacia una fundación, sin comprometerse todavía a establecerla. Es un periodo de preparación que puede desarrollarse de distintas maneras. 

El abad/la abadesa informa al Capítulo General del proyecto, y mantiene informada a la comunidad y al Padre Inmediato acerca del proceso en todas sus etapas.  

5            Un paso concreto de preparación de una fundación puede consistir en recibir en la comunidad –para ser formados/as—candidatos/as provenientes del lugar de la futura fundación, quedando entendido que podrán retornar a su país como parte de la fundación, a juicio del Abad/de la abadesa.

6            Otra posibilidad es la de enviar monjes/monjas a preparar la fundación, lo cual implica el estudio del idioma y de las costumbres del lugar. 

Dicho grupo será considerado como una casa religiosa según el canon 608. Para ello se requiere la autorización del Ordinario del lugar. La construcción del monasterio sólo puede comenzar después de la aprobación del Capítulo General. 

II. FUNDACIÓN

 

7            - Cuando el abad y la comunidad juzgan que la situación está lo suficientemente madura para establecer una fundación, envían un   informe detallado al Padre Inmediato. También se pide el consentimiento escrito del Ordinario del lugar.  

En las fundaciones de monjas, un abad de la Orden, con el consentimiento de su Capítulo Conventual, debe haber aceptado la paternidad de la fundación cuando acceda a la autonomía. El Capítulo General ratifica esta elección. Hasta ese momento el Padre Inmediato de la casa fundadora actúa como tal de la fundación.

8            - Antes de tomar la decisión final, el abad/la abadesa presenta los documentos mencionados en el nº 7 a su comunidad y pide el consentimiento del Capítulo Conventual expresado en una votación por la mayoría de dos tercios.  La fundación no puede ser reconocida como tal sino después de la aprobación del Capítulo General. Así la comunidad asume ante la Orden y la Iglesia la responsabilidad de establecer una nueva comunidad cisterciense.

   

  1. La comunidad fundadora se compromete a dar el apoyo espiritual y material necesario para que la nueva fundación alcance el rango de priorato mayor o de abadía.
  1. El abad/la abadesa, oído su consejo, elige el superior / la superiora de la fundación. Luego, con su consejo y el superior designado / la superiora designada, se pone de acuerdo sobre la elección de los monjes / las monjas que se van a enviar.  Estos últimos deben adherirse libremente y por escrito al proyecto de la fundación. (Cap. Gen 2022/2, voto 78)

 

  1. Los enviados/las enviadas, incluido/a el superior/la superiora, serán al menos seis profesos/as. La experiencia enseña que este número es realmente el mínimo estricto para que el desarrollo sea duradero.  Entre estas personas, además del superior/de la superiora, debe figurar alguien que sea capaz de ser maestro/a de novicios/as y alguien que sea capaz de ser cillerero/a. Póngase especial atención en mandar personas cualificadas dispuestas a dar su vida en el lugar de la fundación y que hayan adquirido una cierta unidad en torno a su superior/a antes de la partida.

9            - La fundación es reconocida como tal sólo después de la aprobación del Capítulo General. Al aprobarla, los abades y abadesas acogen a la nueva fundación en la comunión de la caridad que une a todos los monasterios de la Orden, y se comprometen, en la medida de sus posibilidades, a ayudarla fraternalmente. En una situación de urgencia y por razones serias, esta aprobación se puede pedir al Abad General, quien podrá darla con el consentimiento de la Comisión Central cuando actúe como Consejo plenario del Abad General. La petición va acompañada siempre de un conciso informe acerca de la fundación.

10          - Siguiendo una tradición tan antigua como la Orden, todas las casas son fundadas bajo la nominación y patronazgo de la Virgen María, Asunta a los cielos.

 

11          - El lugar de la fundación debe ser suficientemente acogedor y provisto de lo necesario, que permita al grupo fundador llevar vida regular. Teniendo en cuenta la adaptación progresiva al nuevo país, en particular la necesidad de aprender la lengua de ese país, se establece la clausura regular cuando sea posible.

 

12          - Cuando se considere que las instalaciones son satisfactorias, se fijará una fecha para una ceremonia litúrgica que consagre oficialmente la fundación. El abad fundador/la abadesa fundadora redacta el acta de la fundación y envía una copia a todas las casas de la Orden.

  • 13 - Los fundadores/las fundadoras siguen siendo miembros de su comunidad de origen y conservan en ella los derechos capitulares; son prudentes en el ejercicio de estos derechos hasta que la fundación alcance la autonomía. El abad fundador/la abadesa fundadora sigue siendo el superior/la superiora mayor de la fundación; ( Gen 2022/2, voto 78) con todo, delega lo más posible sus poderes en el superior/la superiora local. Éste/a se hace aconsejar por un Consejo, en el espíritu del capítulo 3 de la Regla de San Benito y de las Constituciones 36, 38 y 43.2.

El Padre Inmediato de la casa fundadora lo es también de la fundación. Sin embargo, en el caso de un monasterio de monjas, puede delegar sus poderes en otro superior de la Orden, sobre todo si se prevé que la fundación tendrá a ese superior como Padre Inmediato en el momento de la autonomía (cf nº 7).  Previamente, consultará a las comunidades interesadas. Pertenece al Padre Inmediato o al Visitador de la casa fundadora abarcar en la visita de ésta a la fundación.

 

 14 – 

   

  1. La fundación puede obtener del Abad General, con el consentimiento de su Consejo, el derecho a abrir un noviciado. La casa madre, sin embargo, tendrá cuidado de asegurar una formación sólida en la fundación.
  1. El superior/la superiora de la fundación presente a los candidatos/las candidatas a la profesión temporal con el consentimiento del abad fundador/de la abadesa fundadora. 

El derecho de voto para la admisión a la profesión temporal corresponde a los monjes/las monjas de la fundación, que son profesos/as de votos solemnes de la casa fundadora.

El Abad fundador/La Abadesa fundadora puede delegar en el superior/la superiora el poder de recibir la profesión. 

  1. La fundación aguarda normalmente al acceso a la autonomía para aceptar nuevos miembros a la profesión solemne. Sin embargo, si las condiciones no lo permiten, el abad fundador, con el consentimiento del Capítulo Conventual de la casa fundadora, puede decidir aceptar profesiones solemnes en la fundación.

  

    Pertenece entonces al Capítulo Conventual de la casa fundadora:

  • - ya sea delegar el ejercicio de su derecho de voto, para la admisión del candidato/de la candidata, a los profesos solemnes de la fundación que tengan derecho de voto;
  • - ya sea expresar su voto después de haber recibido el consentimiento de los profesos/las profesas solemnes de la fundación que tengan derecho de voto.

                    

 

 

III. AUTONOMÍA Y RANGO  

 

15 - En la tradición cisterciense los monasterios son autónomos. Se anima a las fundaciones a llegar a la autonomía sin demoras innecesarias. Cuando el abad/la abadesa de la casa fundadora juzga que la fundación ha arraigado suficientemente puede proceder a la erección de la fundación en casa autónoma. La casa autónoma puede ser una abadía o un priorato, y el priorato puede ser simple o mayor. Desde el punto de vista canónico, la autonomía es la misma en los tres casos. El priorato simple continúa, sin embargo, beneficiándose del derecho de ayuda de la casa madre en personal y en recursos económicos (Est 5.A.b). 

A)  Condiciones para ser priorato simple:

  • - contar con al menos con seis monjes/as profesos/as dispuestos/as a cambiar su estabilidad, algunos pueden ser profesos/as temporales, y algunos/as novicios/as, acabando su tiempo de prueba;
  • - edificios suficientes que hagan posible la vida regular;
  • - medios de subsistencia que cubran en parte las necesidades de la comunidad y permitan prever una independencia económica (teniendo en cuenta, sin embargo, las circunstancias económicas peculiares propias de la región).

B)  Condiciones para ser priorato mayor:

- contar al menos con ocho monjes/as profesos/as, de los que seis sean profesos/as solemnes dispuestos/as a cambiar su estabilidad, si aún no lo han hecho; de éstos algunos deben ser originarios/as del país, excepto circunstancias especiales;

-   haber conseguido plena autonomía económica, teniendo en cuenta, sin embargo, las circunstancias económicas peculiares propias de la región).

 

C) Condiciones para ser abadía:

  • - tener doce profesos/as solemnes, además del superior/la superiora, dispuestos/as a prometer estabilidad, si aún no lo han hecho; de éstos algunos deben ser originarios/as del país, excepto circunstancias especiales; -  presentar signos manifiestos de un asentamiento definitivo y completo en el lugar;
  • - haber adquirido la plena autonomía económica, teniendo en cuenta, sin embargo, las circunstancias económicas peculiares propias de la región).

 

  

 

 

 

16 -    Antes de establecerse la autonomía:

  1. El superior/la superiora de la casa fundadora pide la opinión del Padre Inmediato. En el caso de las monjas, si se prevé otro Padre Inmediato, se le consulta igualmente (cf. nn. 7 y 13).
  1. Los monjes/las monjas de la fundación dan su consentimiento expresado en una votación con mayoría de dos tercios. El resultado de esta votación se comunica al Capítulo Conventual de la casa fundadora, que vota a continuación. Se suman todos los votos y el resultado global debe alcanzar la mayoría de los dos tercios. 
  1. Este resultado, acompañado de un breve informe sobre el estado de la fundación, se comunica al Capítulo General para obtener su aprobación.
  1. Para las fundaciones de monjas hace falta además el permiso de la Santa Sede.

 17 -  La erección en casa autónoma se celebra solemnemente:

 

  1. La declaración oficial de autonomía es leída por el abad/la abadesa de la casa fundadora y, en caso de monjas, en presencia del Padre Inmediato, si es posible.
  1. Los monjes/las monjas que quieran libremente cambiar de estabilidad lo hacen públicamente el mismo día, si es posible en la Eucaristía.
  1. El primer superior/La primera superiora titular (prior/priora) es elegido/a antes de tres meses, a más tardar, conforme al Est 39.4.D. 
  1. El Padre Inmediato informa a todas las casas de la Orden de ese acontecimiento, y notifica al mismo tiempo la elección del nuevo superior/de la nueva superiora.
  1. El abad fundador/La abadesa fundadora no puede exigir a una casa hija el reembolso de los fondos invertidos en la fundación.
  1. Si un monje/una monja, habiendo cambiado su estabilidad, desea más tarde volver a la estabilidad anterior, se sigue el procedimiento indicado en la C 60. 

                   

 18 -  Paso de priorato a un rango superior:

 

  1. Para pasar del estatuto de priorato simple al de priorato mayor o al de abadía – o para pasar del estatuto de priorato mayor a abadía – se requiere el consentimiento del Capítulo Conventual del priorato, expresado mediante los dos tercios de los votos, el parecer del Padre Inmediato (y el de la abadesa de la casa fundadora, en el caso de un monasterio de monjas) y el consentimiento del Capítulo general. Este consentimiento, por razones serias y en caso de urgencia, lo puede dar el Abad General con el consentimiento de su Consejo.

 

  1. Se celebra tal acontecimiento y se comunica a todas las casas de la Orden como en el caso de la erección de la casa autónoma (cf. N. 17 d). El Padre Inmediato lee la declaración. En el caso de las monjas, lo lee la Madre abadesa de la casa fundadora. 

 

 

 19 -  El Superior/La Superiora

a.            El prior titular/La priora titular de un priorato simple se elige por seis años.  El prior titular/La priora titular de un priorato mayor y el abad/la abadesa de una abadía se elige, ya por un tiempo no determinado ya por seis años, según la elección de la comunidad (cf. C.39.4). En la primera elección después de la erección en priorato simple y hasta el momento en que la comunidad es erigida en priorato mayor, se puede conceder el derecho de voto a los profesos/las profesas temporales, que llevan al menos tres años de profesión, con el consentimiento del Capítulo Conventual (Est 39.2.A).

b.            A partir del momento en que un priorato simple, o un priorato mayor, que tiene un prior elegido/una priora elegida por un tiempo definido, pasa al rango de abadía, el cargo de superior/a queda vacante. La erección de abadía se hace preferentemente al final de un sexenio. Por el contrario, el prior/la priora de un priorato mayor, elegido/a por un tiempo, permanece en el cargo y recibe entonces la bendición abacial

 

19bis-  Si después de quince años una fundación aprobada no ha alcanzado la autonomía, el Capítulo General, oído el superior des monasterio fundador y el Padre Inmediato, debe valorar si existe esperanza fundada de continuar la fundación hasta alcanzar la autonomía canónica, o bien decretar su cierre. (Cap. Gen 2022/2, voto 83)

20-  Si se hace necesario cerrar una fundación, hay que obtener la autorización del Capítulo General. En caso de urgencia, esta autorización la puede conceder el Abad General con el consentimiento de su Consejo. En todos los casos, el abad que pide el cierre deberá consultar al Capítulo Conventual de la casa fundadora y a los miembros de la fundación.

CUESTIONES ANEJAS I.   TRASLADO de una casa autónoma  

21 Cuando circunstancias especiales lo exijan, un monasterio puede cambiar de lugar.

Se requiere:

  1. El consentimiento del Capítulo Conventual por dos tercios de los votos, y la opinión del Padre Inmediato.
  2. La aprobación escrita del obispo de la nueva diócesis. Si el traslado se efectúa en la misma diócesis, sigue siendo necesaria la autorización del obispo diocesano (cf. canon 1223).   

c.  La aprobación del Capítulo General.

Se debe avisar con tiempo suficiente al obispo del lugar que se deja. 

 

22 - El traslado no modifica en nada el status jurídico del monasterio. Los monjes/Las monjas no tienen que hacer una nueva estabilidad.                

 

II .  CASA ANEJA  

 

  • 23 - Un monasterio autónomo, por razones especiales, puede establecer una casa aneja.
  • 24 - La casa aneja queda legítimamente constituida según las normas del canon 608 del CIC, y dependiente totalmente del monasterio que la ha establecido. El abad de ese monasterio es el superior/la superiora de la casa aneja.

 

  • 25 - El Capítulo Conventual debe estudiar el fundamento y la utilidad de una casa semejante, y expresar su consentimiento mediante un voto de mayoría por dos tercios. El Padre Inmediato debe ser consultado. La apertura de una casa aneja necesita la aprobación del obispo del lugar; se notifica al Capítulo General. Si la misma comunidad desea establecer más de una casa aneja, se requiere el consentimiento del Capítulo General en cada caso. 
  • 26 - La casa aneja no es una fundación. No tiene derecho a recibir novicios/as ni a ser representada en el Capítulo General.
  • 27 - Corresponde al Visitador/la Visitadora visitar la casa aneja y considerar su situación.

III.   INCORPORACIÓN 

28          - Puede suceder que una comunidad monástica, sin vínculos jurídicos con la Orden, establezca relaciones con un monasterio y desee una participación más completa en el patrimonio y en las estructuras de la Orden mediante la figura jurídica de la incorporación. 

29          - La comunidad que quiera incorporarse a la Orden debe presentar ciertas características importantes de la Regla de San Benito y de la tradición cisterciense, tales como una vida comunitaria estable bajo un superior, oración, vida litúrgica y trabajo, unidos a la soledad y al silencio.

30          - Para ayudar a una comunidad a incorporarse a la Orden, un superior de la Orden debe obtener el consentimiento de su Capítulo Conventual por una mayoría absoluta de votos, para establecer las modalidades de tal ayuda. Póngase atención especial en la formación en el estilo de vida cisterciense de acuerdo a las Constituciones. Un monje o una monja experimentados deben vivir en la comunidad, un año por lo menos, para garantizar que la comunidad aspirante tenga una comprensión adecuada de la clausura, la pobreza, la castidad, la estabilidad y la obediencia.

31 - Para que una comunidad sea incorporada a la Orden debe presentar su petición al Capítulo General, y cumplir todas las condiciones requeridas para el establecimiento de un priorato o una abadía, según el rango que tenga el momento de su incorporación.  

IV.  SOSTENIMIENTO DE UNA FUNDACIÓN POR VARIAS CASAS  DE LA 

      ORDEN.

 

 

  • 32 - Varias casas pueden asociarse para hacer una fundación o para ayudar a una ya existente.
  • 33 - Una de las casas asumirá las funciones de casa fundadora, según lo que se establece en este Estatuto y, en el caso de las monjas, un monasterio de monjes aceptará la paternidad. Sin embargo, cada una de las casas implicadas participará activamente en el discernimiento en todas las etapas de la fundación.
  • 34 - La colaboración entre las casas y su modalidad específica, ya se trate de una fundación o de ayudar a una fundación ya existente, debe ser aprobada en los Capítulos Conventuales de estas comunidades por voto canónico y deliberativo. 
  • 35 - El acuerdo entre las casas puede incluir el compromiso de ayuda en personal, económico, en el campo de la formación, etc., de modo permanente o temporal. 
  • 36 Para que una tal fundación sea aprobada, tiene que contar con seis monjes/as al menos (Estatuto nº 8), además de las personas que puedan encontrarse allí provisionalmente para ayudar.
  • 37 - Las casas asociadas cesarán en su fundación cuando la fundación alcance el rango de priorato mayor, o antes, según el acuerdo aprobado.

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