Madres inmediatas

Documento de trabajo (revisado)

Esquema

1.         Introducción

1.1 Breve reseña histórica

1.2 Evolución más reciente

2.         La posibilidad de "Madres Inmediatas" permanentes

2.1 "Madres Inmediatas" para las nuevas (futuras) fundaciones

2.2 "Madres Inmediatas" para las comunidades existentes

3.         Cambios necesarios en nuestra legislación

3.1 Cuando hay un cambio de Superiora en una casa filial

3.2 Visitas Regulares

3.3 Capellán de monjas

3.4 Profesión solemne de las monjas

4.         Cuestiones particulares

4.1 ¿Un miembro del Consejo del Abad General como Padre / Madre Inmediato/a?

4.2 ¿Alguien ajeno a la Orden como Padre / Madre Inmediato/a?

5.         Decisiones a tomar

5.1 Terminología

5.2 "Madres Inmediatas" permanentes

5.3 Otros cambios

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Este documento es la respuesta al Voto 22 del Capítulo General Parte 2 de 2022 (Asís, Sept 2022) que pedía a la Comisión de Derecho preparar un Documento de Trabajo sobre la cuestión de las Madres Inmediatas para ser estudiado en el Capítulo General de 2025.

VOTO 22: PEDIMOS A LA COMISIÓN DE DERECHO QUE PREPARE UN DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE LA CUESTIÓN DE LAS MADRES INMEDIATAS PARA SER ESTUDIADO EN EL CAPÍTULO GENERAL DE 2025.

PLACET 141 NON PLACET 2        ABSTENTIO 4          Propuesta aceptada

Todas las referencias a los Padres Inmediatos que existen en nuestro derecho propio actual se enumeran en un apéndice de este documento (Apéndice I: Papel y responsabilidad de un Padre Inmediato en nuestra legislación actual). Por comodidad, estas referencias están agrupadas bajo los títulos Filiación; Papel (descripción del trabajo) del Padre Inmediato; Visita Regular; Papel del Padre Inmediato cuando hay un cambio de superior en una casa filial; Consentimiento y Consulta; Cuidado general continuo; Situaciones especiales; Fundaciones; el Capítulo General; Profesión solemne de las monjas; Capellán de las monjas; Comunidades frágiles; y la comunidad de Cîteaux. Puede resultarle útil consultar la sección correspondiente del Apéndice a medida que vaya considerando los distintos puntos.

 

1.         INTRODUCCIÓN

1.1.      Breve reseña histórica

Desde que, en respuesta a las directrices del Concilio Vaticano II, nuestra Orden emprendió la actualización de su legislación, la relación entre los monasterios de monjes y los de monjas se convirtió en una cuestión importante. Hasta entonces, las monjas dependían jurídicamente de un Capítulo General compuesto sólo por abades.  

Ya antes del Concilio se habían introducido las Asambleas de Abadesas. Nuestras nuevas Constituciones, aprobadas en 1990, concebían una única Orden bajo la autoridad de dos Capítulos Generales distintos pero interdependientes. Tras haber funcionado durante varios años como dos Capítulos Generales unidos en una única Asamblea General, en 2011 obtuvimos de la Santa Sede el derecho a tener un único Capítulo General.

Esta evolución exigió un replanteamiento de la naturaleza y el funcionamiento de la filiación, estructura esencial de la Orden desde sus inicios, y en particular de la función del Padre Abad en relación con los monasterios de monjas. A lo largo de los años, se ha planteado más de una vez la posibilidad de "Madres Inmediatas". El Capítulo General de 2022 propuso esta cuestión a las Regiones para que reflexionaran con vistas al próximo Capítulo General.

El presente documento de trabajo pretende ayudar a las regiones en este esfuerzo de reflexión.

1.2 Evolución más reciente

En los últimos años, el entendimiento teológico de que la autoridad deriva del cargo, y no de la ordenación, ha recibido expresión legislativa de diversas maneras. Una de estas expresiones es el rescripto del Papa Francisco del 18 de mayo de 2022, como resultado del cual los no clérigos (hermanos que no están ordenados) pueden ahora ser elegidos abad en monasterios de monjes. Otro ejemplo es el nombramiento por la Santa Sede de religiosas para realizar una Visita Apostólica en un monasterio de monjes.

A la luz de estos desarrollos, y por recomendación de la comisión que estudió el informe de su casa, el Capítulo General de septiembre de 2022 aprobó el nombramiento de una abadesa como delegada del Padre Inmediato para una comunidad particular de monjas hasta el Capítulo General de 2025 (M. Anne-Emmanuelle de Blauvac, para la comunidad de Fons Pacis; Voto 115).

Más tarde, en el mismo Capítulo, un abad cuya comunidad necesitaba un Padre Inmediato, indicó que estaba muy dispuesto a que una abadesa desempeñara esta función, y se tomaron las disposiciones necesarias para que así fuera (M. Joanna de Whitland, para la comunidad de Bolton). Siguieron otros nombramientos de monjas, durante el Capítulo o poco después. En la fecha de redacción de este documento, hay cinco abadesas a las que se ha concedido la autoridad del Padre Inmediato, ya sea por delegación o por nombramiento: M. Brigitte de Tautra para Bethlehem, M. Pascale de Arnhem para Schiermonikoog y M. Katharina de Nazaret para Aiguebelle, además de las dos ya mencionadas. Otra está en proceso de nombramiento. (Véase el Apéndice II sobre delegación y nombramiento). Cuatro de las seis comunidades ante las que estas abadesas ejercen ahora su responsabilidad son comunidades de monjes. El ejercicio de la responsabilidad de las abadesas es por un periodo determinado; no son permanentes.

            Este documento, por lo tanto, no trata la cuestión de si las monjas pueden ejercer las responsabilidades de un Padre Inmediato, sino que considera (a) la posible introducción de "Madres Inmediatas" con carácter permanente, y (b) los cambios que debemos introducir en nuestro derecho propio para que las monjas puedan ejercer las responsabilidades de un Padre Inmediato, dado que esto ya es una realidad, al menos en situaciones temporales. También tenemos en cuenta la posibilidad de que un Padre Inmediato sea ahora un hermano, no un sacerdote.

           

2. LA POSIBILIDAD DE "MADRES INMEDIATAS" PERMANENTES

2.1. "Madres Inmediatas" para nuevas (futuras) fundaciones

Filiación; Paternidad; la función del Padre Inmediato como "forma" jurídica de filiación

            Según nuestras Constituciones, " las comunidades cistercienses están unidas entre sí por el lazo de la filiación." (C. 73, monjes y monjas); y " Conforme a la tradición, la filiación toma forma jurídica en la función del Padre Inmediato " (C. 73 monjes) o "... en la peculiar relación de una comunidad de monjas con un monasterio de monjes, cuyo Abad hace de Padre Inmediato de las monjas " (C. 73 monjas).

            Para los monjes, " Cuando una fundación es erigida en monasterio autónomo, por el mismo hecho, el Abad de la casa fundadora se convierte en su Padre Inmediato " (C. 73.A, monjes); para las monjas, " Cuando una fundación es erigida en monasterio autónomo, el Abad del monasterio que asumió la paternidad se convierte en Padre Inmediato " (C. 73.B, monjas). 

El papel del Padre Inmediato

La C 74.1 (m y f) esboza en términos generales el papel del Padre Inmediato: "El Padre Inmediato velará por el progreso de sus casas hijas. Quedando a salvo la autonomía de la casa hija, el Padre Inmediato ayude y sostenga al Abad en el cumplimiento de su oficio pastoral y fomente la concordia en la comunidad. Si viese que se quebranta en ella algún precepto de la Regla o de la Orden, después de consultar con el Abad local, esfuércese con humildad y caridad en remediar tal situación".

Esta descripción puede aplicarse igualmente si la persona que ejerce el papel no es clérigo.

El papel de una comunidad hacia una casa filial

            Aunque la C. 73 dice, tanto para los monjes como para las monjas, que " paternidad y filiación se expresan en ayuda y apoyo mutuo ", después de la etapa de simple priorato (que sigue teniendo derecho a la asistencia de la casa fundadora tanto en personal como en bienes temporales, Est 5.A.b, monjes y monjas) la comunidad en su conjunto no tiene ninguna obligación explícita hacia una casa hija. Las obligaciones mencionadas en nuestro derecho propio son las del Padre Inmediato hacia su casa hija. La obligación de la comunidad consiste en permitir que su abad desempeñe las funciones de Padre Inmediato para con la casa filial.

            NB: Nuestra legislación no establece obligación financiera alguna de un Padre Inmediato o de su comunidad hacia una casa filial después de que ésta haya alcanzado un rango superior al de simple priorato (para los monjes), o en cualquier momento (para las monjas).

            La Constitución habla de asistencia y apoyo "mutuos". El único caso en nuestra ley en el que se exige implícitamente a la casa hija que asista y apoye a la casa del Padre Inmediato (la "casa madre") es en el Estatuto sobre Comunidades Frágiles, que anima a una comunidad frágil a buscar ayuda "dentro de la filiación". Esto implica la obligación de una casa hija de proporcionar ayuda a una casa madre frágil si es posible.

De estos principios fundamentales de filiación y paternidad en la OCSO no surge ninguna razón jurídica para impedir un cambio en la estructura de filiación de las monjas, haciéndola igual a la de los monjes, de modo que para las futuras fundaciones la abadesa de la casa fundadora se convierta en la "Madre Inmediata" de la casa hija cuando la fundación se haga autónoma (teniendo en cuenta algunas adaptaciones necesarias indicadas en la Sección 3 más adelante).

Puntos a favor de este cambio

- Crea vínculos jurídicos entre las casas de monjas

- Aumenta la igualdad entre monjas y monjes en la Orden

- Permite a las abadesas ejercer más responsabilidad

- Alivia la carga de las comunidades de monjes para atender a las casas hijas.

- Los temores de que esto pudiera llevar a una división en dos Órdenes ya no están justificados, dado que ahora tenemos un único Capítulo General

Puntos en contra de este cambio:

- Es un cambio significativo de una forma de hacer las cosas establecida desde hace mucho tiempo

- Podría suponer una disminución para las monjas de los fructíferos intercambios e interacción con los monjes que proporciona el sistema actual

- Algunas regiones o comunidades ya han indicado que no desean "Madres Inmediatas"

- Podría conducir a una mayor separación de los monjes y las monjas

2.2 "Madres Inmediatas" para las comunidades existentes

Cambios de filiación

            Es posible que en una comunidad se produzca un cambio de paternidad / filiación, y en la práctica no es infrecuente. En la fecha de redacción de este documento (enero de 2023), sólo 74 de las 152 comunidades autónomas de la Orden tienen al abad de su casa fundadora (monjes) o de su "casa madre" original (monjas) como Padre Inmediato en funciones. Otras 43 comunidades han tenido un cambio definitivo de filiación, mientras que las 35 comunidades restantes tienen un Padre Inmediato delegado o en funciones, no tienen un Padre Inmediato en funciones o están actualmente fuera de las estructuras de la Orden. 

            Un cambio de filiación requiere el consentimiento del capítulo conventual de las comunidades implicadas (Est 37.B.d), y la aprobación del Capítulo General (St 79.A.e). Si no se llega a un acuerdo entre las comunidades, la decisión corresponde al capítulo general (Est 73.B, monjes y monjas). NB: La palabra "discusión" en el texto (inglés) de St. 73.B m / 73.C f no es exacta y debe cambiarse.

            En algunos casos, deben votar tres capítulos conventuales: la "casa filial" que cambia a una nueva filiación, la comunidad que ha ejercido la paternidad hasta ahora y la comunidad que acepta ejercer la paternidad en adelante. Si el cambio se produce debido, por ejemplo, a la supresión de la comunidad que ha ejercido la paternidad, es evidente que no se requiere el voto de ese capítulo conventual.

            ¿Puede una comunidad de monjas aceptar permanentemente la "paternidad" de una comunidad existente que necesite o desee un cambio de filiación? No hay ninguna razón jurídica que impida a una comunidad de monjas aceptar la "paternidad" de una comunidad de monjas o de una comunidad de monjes (con los consentimientos necesarios mencionados anteriormente, y teniendo en cuenta algunas adaptaciones necesarias indicadas en la sección 3 más abajo).

 Puntos a favor de este cambio

- Aumenta la igualdad entre monjas y monjes en la Orden

- Permite a las abadesas ejercer más responsabilidad

- Alivia la carga de las comunidades de monjes que se ocupan de las casas hijas

- Ofrece a las comunidades de monjes la posibilidad de beneficiarse de la riqueza de la interacción con la expresión femenina del carisma cisterciense.

Puntos en contra de este cambio:

- Es un cambio significativo de una manera de hacer establecida desde hace mucho tiempo

- Algunas regiones o comunidades ya han indicado que no desean "Madres Inmediatas"

- Podría ser una carga para las comunidades de monjas que aceptan la "paternidad" de una o varias comunidades (ausencias de la abadesa para hacer Visitas, etc)

3. CAMBIOS NECESARIOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN

            Para que las monjas, o los hermanos no clérigos, puedan ejercer el papel de Madre / Padre Inmediato/a, se requieren o parecen deseables algunos cambios en nuestra legislación actual.

3.1 Cuando hay un cambio de Superiora en una casa filial

(a) Sede vacante:

Para los monjes, "En la casa hija desprovista de Abad, el Padre Inmediato se hace cargo de todo" (C. 39.1 m). Para las monjas "La priora asume el gobierno del monasterio sede vacante; sin embargo no haga cambio alguno ni tome ninguna decisión importante a no ser por una causa grave y urgente. En este caso está estrictamente obligada a oír al Capítulo Conventual y, si puede, al Padre Inmediato ".

En ambos casos se trata de alguien que se ocupa de los asuntos corrientes, no de un superior en el sentido canónico. La comunidad es verdaderamente sede vacante.

Es deseable que nuestra legislación sobre este punto se armonice. Proponemos que la Constitución 39.1 de los monjes se adapte a la de las monjas, de modo que el prior asuma el gobierno mientras un monasterio de monjes esté sede vacante.

Puntos a favor de este cambio

- armoniza nuestra legislación

- indica más claramente que el Padre Inmediato de los monjes no es un "superior canónico" durante el periodo de sede vacante

- confiere al prior el mismo rango que a una priora (es el único lugar de nuestras Constituciones donde se menciona a la priora; actualmente no se menciona en absoluto al prior)

Puntos en contra de este cambio

- no es estrictamente necesario, la legislación actual puede funcionar incluso si la comunidad de monjes sede vacante tiene una abadesa "Madre Inmediata"

(b) Cuando un monasterio sede vacante tiene casas hijas

Se plantea otra cuestión relativa al periodo de sede vacante. No está escrito en nuestra legislación, pero es costumbre que si la comunidad sede vacante tiene casas hijas, el Padre Inmediato de la comunidad sede vacante actúe como Padre Inmediato de esas casas hijas si surge la necesidad. Sugerimos que esto se incorpore a nuestro derecho propio, por ejemplo, añadiendo un Est 39.1.A "Cuando una comunidad que es sede vacante tiene casas hijas, el Padre/Madre Inmediato de la comunidad que es sede vacante actúa como Padre/Madre Inmediato a esas casas hijas cuando sea necesario".

Puntos a favor de este cambio

- Incorpora a nuestra legislación una costumbre de larga data en la Orden

- Deja claro a las comunidades cuya "casa madre" es sede vacante a quién deben recurrir si necesitan el servicio de un Padre Inmediato durante ese tiempo

- Si cambiamos la actual C.39.1 como se sugiere más arriba (para que sea el prior, y no el Padre Inmediato, quien asuma el gobierno sede vacante) deja más claras las funciones tanto del prior como del Padre Inmediato

Puntos en contra de este cambio

- La situación descrita es poco frecuente y no es necesario incluirla en nuestra legislación

- potencialmente lleva a confusión

(c) Papel del Padre Inmediato en el momento de la elección abacial

La C. 39.2 de los monjes permite a los superiores de las casas hijas votar en una elección abacial en la casa madre. Un abad puede votar en una elección abacial en la comunidad de su Padre Inmediato. Si un abad tiene a una monja como su "Padre" Inmediato, no tendrá ese derecho, porque la legislación de las monjas no permite a los superiores de las casas hijas votar en las elecciones abaciales. Por lo tanto, algunos abades tendrán más derechos que otros. Tenemos que normalizar la situación.

La forma más sencilla sería suprimir la frase " junto con los superiores de las casas filiales, eligen colegialmente ", de modo que la C.39.2 de los monjes diga "El abad es elegido por el capítulo conventual. El Padre Inmediato, que preside la elección por derecho, o su delegado promoverá entre los hermanos el espíritu de fe y de discernimiento, a fin de que elijan un administrador digno para la casa de Dios."

Puntos a favor de este cambio:

- Significa que algunos abades no tienen más derechos que otros.

- Armoniza nuestra legislación.

- Iguala a los monjes con las monjas, que nunca han tenido derecho a participar en una votación para elegir al que será su Padre Inmediato

- Muchos abades renuncian en la práctica a su derecho al voto en la casa madre; la ley reflejaría la vida

- En las comunidades pequeñas con un gran número de casas hijas, el voto de los que no son miembros del capítulo conventual puede bastar para determinar el resultado de una elección, lo que no parece correcto

Puntos en contra de este cambio:

- Suprime un antiguo derecho de los abades, estrechamente ligado a la estructura de filiación

- ¿Por qué un abad que ejerce su derecho de voto en la casa madre debería verse privado de este derecho porque algunos otros abades eligen tener una Madre Inmediata en lugar de un Padre Inmediato?

(d) La voz pasiva en la elección abacial

El Est 39.3.B de los monjes establece que " Cualquier hermano profeso de la Orden puede ser elegido Abad, incluso el Abad de una casa hija, si fuera necesario ". Esto da voz pasiva a los abades de casas hijas en una situación en la que las abadesas de casas hijas de monjas no tendrían esa voz pasiva. Un abad puede ser elegido en su casa-madre (la casa de su Padre Inmediato); si optamos por estructuras de filiación similares para las monjas, una abadesa no tendrá ese derecho en su casa-madre (la casa de su Madre Inmediata).

Para otorgar los mismos derechos a los abades y a las abadesas, podríamos suprimir ese derecho a los monjes o añadirlo a las monjas.

Se invita a las Regiones a estudiar más a fondo este tema.

3.2 Visitas Regulares

(a) Abadesas que realizan una Visita en un monasterio de monjes

Nuestra legislación actual no permite que una abadesa sea la Visitadora en una comunidad de monjes (puede ser la Visitadora adjunta; también puede ser la Visitadora en una comunidad de monjas) Como ya se ha indicado, se trata de un ámbito en el que la reflexión y la práctica han cambiado. Las abadesas que ya ejercen la responsabilidad de Padre Inmediato hacia una comunidad de monjes tienen el derecho y el deber de llevar a cabo la Visita Regular en esa comunidad.  Esta capacidad de una abadesa para llevar a cabo una Visita en un monasterio de monjes debe reflejarse en el par. 8 del Estatuto sobre la Visita Regular relativo a quién puede ser visitador delegado. Ya no se justifica limitarlo a los abades para las comunidades de monjes.

            Cambio propuesto: El par. 8 del Estatuto sobre la Visita Regular debe decir: "El Visitador delegado (en cualquier monasterio, ya sea de monjes o de monjas) puede ser el superior, monje o monja, de un monasterio autónomo, o un abad o abadesa jubilados, un prior o priora titulares jubilados, o un/a consejero/a (en funciones) del Abad General".

(b) Armonización del C. 74.3

            La C. 74.3 de las monjas dice que "en la medida de lo posible, [el Padre Inmediato] esté disponible para consulta y consejo durante la Visita Regular, cuando ha delegado du derecho de visita". Dado que la delegación de la visita es ahora obligatoria al menos cada seis años en las comunidades de monjes, recomendamos que esta disposición se incorpore también a la legislación de los monjes.

3.3 Capellán de monjas

" El Padre Inmediato, después de oír a la Abadesa y a las monjas, debe proponer al Ordinario del lugar, conforme a los cánones 567 y 630 del CIC, un monje de la Orden competente en materia litúrgica y pastoral, como capellán y confesor ordinario. " (C 76.1 monjes; cf C 76.1 monjas).

(a) Proporcionar un capellán

En nuestra legislación actual, no es responsabilidad del Padre Inmediato proporcionar un capellán de su propia comunidad, y el número de los que pueden hacerlo está disminuyendo rápidamente[1].  Sin embargo, asegurarse de que una comunidad tenga un capellán es un elemento de la atención pastoral del Padre Inmediato, y si éste no puede proporcionar uno de su propia comunidad, sigue teniendo el deber de intentar ayudar a la abadesa a encontrar uno.

Es evidente que si una comunidad de monjas tiene una Madre Inmediata, es imposible que su comunidad le proporcione un capellán. Pero el deber de ayudar a la abadesa de la casa hija a encontrar uno también formaría parte de su cuidado pastoral de la casa hija.

El Estatuto sobre la Visita Regular par. 16 m. podría modificarse para que dijera "la provisión de un capellán y su ministerio, en los monasterios de monjas".

(b) Proponer el capellán al Ordinario del lugar

Proponer un sacerdote al Ordinario del lugar como capellán no es un deber clerical. El Código de Derecho Canónico (c. 567) establece que "el Superior de una casa de un instituto religioso laico tiene derecho a proponer al Ordinario del lugar un sacerdote determinado como capellán". Esto puede aplicarse en comunidades de monjas que tienen un Padre Inmediato no clérigo, o una Madre Inmediata - es decir, en esos casos, tanto la abadesa como el Padre Inmediato o la Madre Inmediata no clérigos pueden proponer al capellán, lo que parezca más apropiado en las circunstancias.

 

(c) Un Padre Inmediato que no sea clérigo

            Los sacerdotes de nuestras comunidades tienen como Ordinario a su propio abad. Si un no clérigo es elegido abad, cuando la Santa Sede confirme su elección habrá que aclarar si tiene autoridad para expedir cartas dimisorias ("llamar a un hermano al sacerdocio"), suspender las facultades de un sacerdote de su comunidad, etc. Esto es lo que ocurre en algunos monasterios benedictinos que ya tienen priores elegidos no clérigos, y en Institutos masculinos no clericales donde hay un pequeño número de miembros ordenados. Si el superior no clérigo no tiene esta autoridad, entonces habrá que nombrar a otra persona (por ejemplo, otro abad de la Región que sea sacerdote) para que actúe en estos asuntos.

            Sin embargo, nada de esto afecta a que un no clérigo sea Padre Inmediato, ni tiene implicaciones para las "Madres Inmediatas" de las comunidades de monjes, ya que el Padre Inmediato no actúa como Ordinario de los sacerdotes de su casa filial. No se exige que un Padre Inmediato sea sacerdote.

   

3.4 Profesión solemne de monjas

            En cuanto a la profesión solemne de las monjas, la "presidencia" por parte del Padre Inmediato a la que se refiere la C. 74.3 de las monjas no tiene consecuencias jurídicas: es la abadesa quien recibe la profesión de votos de una monja (cf. Ritual cisterciense). La Constitución podría adaptarse añadiendo "si es sacerdote", o podría suprimirse.

            La referencia en la fórmula de profesión de las monjas a "en presencia del Padre Inmediato" podría hacerse opcional. En la práctica, debe adaptarse a las circunstancias (de hecho, los Padres Inmediatos no siempre están presentes en las profesiones solemnes de las monjas).

4. ALGUNAS CUESTIONES PARTICULARES

4.1 ¿Podría un miembro del Consejo del Abad General ser Padre Inmediato / Madre Inmediata?

Esta cuestión se ha planteado en la práctica. A nivel jurídico, no parece haber ninguna razón para no hacerlo, con carácter temporal. Sin embargo, existe un posible conflicto de intereses. Ciertos asuntos deben ser votados, o al menos discutidos, por el Consejo del Abad General, y no se podría esperar que un miembro del Consejo cuya casa filial esté en cuestión tenga la objetividad deseada. Podría crear dificultades en la relación entre el Abad General y uno de los miembros de su Consejo. No parece deseable. Un miembro del Consejo podría ayudar a una comunidad de alguna otra manera, pero no como Padre / Madre Inmediato[2].

Podríamos incorporar a nuestro derecho propio que un miembro del Consejo del Abad General no pueda ejercer simultáneamente como Padre / Madre Inmediato.

4.2 ¿Podría alguien que no es miembro de la Orden ser delegado o nombrado como Padre / Madre Inmediato/a?

Por ejemplo, ¿podría un abad o abadesa benedictino o de la O.Cist ser delegado/a o nombrado/a?

Esta propuesta parece contraria al principio básico de que "las comunidades cistercienses están unidas entre sí por el lazo de la filiación", filiación que "tiene su forma jurídica en la función del Padre Inmediato". Un abad o abadesa de otra Orden no podría ser el vínculo de unión de una comunidad de la OCSO a la OCSO como Orden. Además, no se podía esperar que alguien de fuera de la Orden tuviera la sensibilidad cisterciense necesaria para una buena supervisión de las casas hijas.

Y un Padre / Madre Inmediato/a de fuera de la Orden no estaría presente en el Capítulo General, donde desempeñan un papel muy importante sobre todo para una comunidad en dificultades.

Concluimos que alguien ajeno a la Orden no debería ser nombrado Padre / Madre Inmediato/a[3].

5. DECISIONES A TOMAR

5.1 Terminología

            De este documento se desprende que la terminología basada en el género utilizada en relación con la filiación es incómoda: "Padre / Madre Inmediato", "paternidad" ejercida por mujeres.  Podría ser útil decidir un nuevo término que no sea específico de género y que pueda aplicarse tanto a los monjes como a las monjas.

 Se invita a las Regiones a proponer una nueva terminología posible.

 

5.2 "Madres Inmediatas" permanentes

La Orden debe decidir si quiere tener la posibilidad de Madres Inmediatas permanentes, es decir, si las comunidades de monjas pueden aceptar la "paternidad" de casas hijas (véase la sección 2 anterior).

En caso afirmativo: ¿cómo debería introducirse esto progresivamente? Una forma posible es

- que para las futuras fundaciones: la abadesa de la casa fundadora se convierta en la "Madre Inmediata" cuando la comunidad se haga autónoma, de modo que las monjas tengan la misma estructura de filiación que los monjes; y

- que a las fundaciones de monjas existentes (que aún no son autónomas) se les permita elegir en el momento de la autonomía si desean tener a la abadesa de la casa fundadora como "Madre Inmediata", o si desean continuar con el abad que se ha previsto como Padre Inmediato; y

- que para las comunidades que necesiten cambiar de filiación, cualquier comunidad (monjas o monjes) pueda pedir a cualquier otra comunidad de la Orden (monjas o monjes) que acepte la "paternidad".

5.3 Otros cambios

Es necesario decidir sobre los otros puntos que se han planteado en este documento:

1.         Adaptar la C. 39.1 de los monjes al de las monjas: véase 3.1 (a) más arriba

2.         Añadir un Estatuto 39.1.A sobre la responsabilidad de un Padre Inmediato hacia las casas hijas de una casa hija que es sede vacante: ver 3.1 (b)

3.         Adaptar la C. 39.2 de los monjes sobre el derecho de voto de los superiores de las casas hijas en una elección abacial: ver 3.1 (c)

4.         Voz pasiva de los abades de las casas hijas en una elección: véase 3.1 (d)

5.         Aceptación de que las abadesas puedan ser las Visitadoras en un monasterio de monjes: véase 3.2 (a)

6.         Armonizando la C. 74.3 sobre que el Padre Inmediato de los monjes esté disponible para consultas y consejos durante una Visita delegada en una casa hija: ver 3.2 (b)

7.         Añadiendo una frase al párrafo sobre el capellán en el Estatuto sobre la Visita Regular: véase 3.3 (a)

8.         Adaptar la redacción de la C.74.3 de las monjas: ver 3.2 (b)

9.         Especificar en nuestro derecho propio que un miembro del Consejo del Abad General no puede actuar simultáneamente como Padre / Madre Inmediato/a : ver 4.1

10.       Cambiar la palabra "discusión" en Est 73.B.m / 73.C f por "consentimiento" o "aprobación": ver 2.2

 

[1] Una encuesta realizada a finales de enero de 2023 mediante dos preguntas enviadas a todas las superioras de casas de monjas de la Orden arrojó la siguiente información (respondieron 62 superioras de 69): De los que contestaron, el 55% confían en sacerdotes diocesanos u otros religiosos exclusivamente para la celebración de la misa y los sacramentos;

Sólo el 29% cuenta con un capellán de la OCSO a tiempo completo o casi completo.

El 16% restante cuenta con una combinación de OCSO y otros sacerdotes.

Ocho comunidades (el 13% de las que respondieron) no celebran misa todos los días. Una abadesa señaló que esto puede tener un efecto negativo en las vocaciones: si una candidata ve que no habrá misa diaria, es menos probable que elija esa comunidad.

Varias abadesas que tienen capellanes OCSO señalaron que "éste será probablemente el último".

Dos comunidades de monjes siguen siendo capaces de proporcionar dos capellanes a tiempo completo cada una.

[2] El Abad General actúa como Padre Inmediato de Cîteaux. Cabe plantearse la siguiente pregunta: si un consejero no puede actuar como Padre / Madre Inmediato debido a un posible conflicto de intereses, seguramente lo mismo se aplica al propio Abad General. ¿Es oportuno plantear la cuestión de que el Abad General actúe como Padre Inmediato de cualquier comunidad de la Orden, y sugerir que otra persona actúe como Padre / Madre Inmediato de Cîteaux? La cuestión del recurso jurídico para la comunidad de Cîteaux que "está constituido por los abades de las cuatro casas más antiguas de la Orden después de Citeaux: La Trappe, Westmalle, Melleray y Port-du-Salut" también debe ser revisada.  

[3] En una situación específica se podría nombrar a alguien ajeno a la Orden, con o sin un título como "Asistente pastoral", para una tarea concreta definida en la carta de nombramiento (por ejemplo, preparar a una comunidad para una elección). Dicho nombramiento sería realizado por el Capítulo General tras consultar con todos los implicados. Alguien ajeno a la Orden puede, en circunstancias especiales, ser nombrado para realizar una Visita Regular o para presidir una elección. Este nombramiento puede ser realizado por el Abad General.